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Reglamento (UE) 2024/1689 · Capítulo XIIArtículo 99. Sanciones
Por Jorge Octavio Tercero, cofundador de iActiva Labs ·
El Reglamento de IA no fija una multa, fija tres techos distintos. 35 millones de euros o el 7 % de la facturación mundial por una práctica prohibida del artículo 5. 15 millones o el 3 % por una lista tasada de obligaciones que el Ómnibus Digital acaba de ampliar. 7,5 millones o el 1 % por dar información falsa a una autoridad. El capítulo que fija esos importes está en vigor desde el 2 de agosto de 2025, antes que la mayoría de las obligaciones que castiga.
Texto vigente
En vigor tras el Reglamento (UE) 2026/1744
1. De conformidad con las condiciones previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y otras medidas de garantía del cumplimiento, como multas administrativas, advertencias o medidas no pecuniarias, aplicable a cualquier infracción del presente Reglamento que cometan los operadores y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se aplican de forma adecuada y efectiva y teniendo así en cuenta las directrices emitidas por la Comisión en virtud del artículo 96. Tales sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. A la hora de imponer sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta los intereses de las pymes, incluidas las empresas emergentes y las pequeñas empresas de mediana capitalización, así como su viabilidad económica.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora y, como muy tarde, en la fecha de aplicación las normas referentes a las sanciones y otras medidas de ejecución mencionadas en el apartado 1 y la informará, sin demora, de toda modificación de dichas normas.
3. El no respeto de la prohibición de las prácticas de IA a que se refiere el artículo 5 estará sujeto a multas administrativas de hasta 35 000 000 EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 7 % de su volumen de negocios mundial total correspondiente al ejercicio financiero anterior, si esta cuantía fuese superior.
4. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que figuran a continuación en relación con los operadores o los organismos notificados, distintas de los mencionados en el artículo 5, estará sujeto a multas administrativas de hasta 15 000 000 EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 3 % de su volumen de negocios mundial total correspondiente al ejercicio financiero anterior, si esta cuantía fuese superior: a) las obligaciones de los proveedores con arreglo al artículo 16; b) las obligaciones de los representantes autorizados con arreglo al artículo 22; c) las obligaciones de los importadores con arreglo al artículo 23; d) las obligaciones de los distribuidores con arreglo al artículo 24; d bis) las obligaciones de los proveedores y operadores en virtud del artículo 25, apartados 2 y 4; e) las obligaciones de los responsables del despliegue con arreglo al artículo 26; f) los requisitos y obligaciones de los organismos notificados con arreglo al artículo 31, al artículo 33, apartados 1, 3 y 4, o al artículo 34; g) las obligaciones de transparencia de los proveedores y responsables del despliegue con arreglo al artículo 50.
5. La presentación de información inexacta, incompleta o engañosa a organismos notificados o a las autoridades nacionales competentes en respuesta a una solicitud estará sujeta a multas administrativas de hasta 7 500 000 EUR o, si el infractor es una empresa, de hasta el 1 % del volumen de negocios mundial total correspondiente al ejercicio financiero anterior, si esta cuantía fuese superior.
6. En el caso de las pymes, incluidas las empresas emergentes, cada una de las multas a que se refiere el presente artículo podrá ser por el porcentaje o el importe a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, según cuál de ellos sea menor.
6 bis. En el caso de las pequeñas empresas de mediana capitalización, cada multa a que se refieren los apartados 4 y 5 no excederá de los porcentajes o importes mencionados en dichos apartados, aplicándose el menor de ellos.
7. Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso concreto se tomarán en consideración todas las circunstancias pertinentes de la situación de que se trate y, en su caso, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción y de sus consecuencias, teniendo en cuenta la finalidad del sistema de IA y, cuando proceda, el número de personas afectadas y el nivel de los daños que hayan sufrido; b) si otras autoridades de vigilancia del mercado han impuesto ya multas administrativas al mismo operador por la misma infracción; c) si otras autoridades han impuesto ya multas administrativas al mismo operador por infracciones de otros actos legislativos nacionales o de la Unión, cuando dichas infracciones se deriven de la misma actividad u omisión que constituya una infracción pertinente del presente Reglamento; d) el tamaño, el volumen de negocios anual y la cuota de mercado del operador que comete la infracción; e) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción; f) el grado de cooperación con las autoridades nacionales competentes con el fin de subsanar la infracción y mitigar sus posibles efectos adversos; g) el grado de responsabilidad del operador, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas aplicadas por este; h) la forma en que las autoridades nacionales competentes tuvieron conocimiento de la infracción, en particular si el operador notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida; i) la intencionalidad o negligencia en la infracción; j) las acciones emprendidas por el operador para mitigar los perjuicios sufridos por las personas afectadas.
8. Cada Estado miembro establecerá normas que determinen en qué medida es posible imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.
9. En función del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, las normas relativas a las multas administrativas podrán aplicarse de tal modo que las multas las impongan órganos jurisdiccionales nacionales competentes u otros organismos, según proceda en dichos Estados miembros. La aplicación de dichas normas en estos Estados miembros tendrá un efecto equivalente.
10. El ejercicio de poderes en virtud del presente artículo estará sujeto a garantías procesales adecuadas de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, entre ellas la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales.
11. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de las multas administrativas que hayan impuesto durante ese año de conformidad con el presente artículo y de cualquier litigio o proceso judicial relacionados.
Qué cambió con el Ómnibus Digital
El punto 38 del Ómnibus tocó el artículo 99 en tres sitios: sustituyó el apartado 1 entero, insertó una letra nueva en el apartado 4 y añadió un apartado 6 bis. El resto, apartados 2, 3, 5, 6 y 7 a 11, sigue igual desde 2024.
Apartado 1, redacción de 2024, derogada
1. De conformidad con las condiciones previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones y otras medidas de ejecución, como advertencias o medidas no pecuniarias, aplicable a las infracciones del presente Reglamento que cometan los operadores y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se aplican de forma adecuada y efectiva y teniendo así en cuenta las directrices emitidas por la Comisión con arreglo al artículo 96. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Tendrán en cuenta los intereses de las pymes, incluidas las empresas emergentes, así como su viabilidad económica.
El nuevo apartado 1 nombra por primera vez las «multas administrativas» dentro del catálogo de medidas: antes solo aparecían «advertencias o medidas no pecuniarias». También cambia «las infracciones» por «cualquier infracción», sin dejar margen a interpretar que algo se queda fuera. Y suma a las pequeñas empresas de mediana capitalización a la lista de quien merece un trato proporcionado, junto a pymes y startups.
La letra d bis) que entra en el apartado 4 mete las obligaciones del artículo 25, apartados 2 y 4, las de responsabilidad a lo largo de la cadena de valor cuando un distribuidor o un tercero pasa a hacer de proveedor, dentro del mismo techo de 15 millones o el 3 % que ya tenían proveedores, importadores, distribuidores y responsables del despliegue.
El apartado 6 bis extiende a las pequeñas empresas de mediana capitalización, la categoría que la Recomendación (UE) 2025/1099 de la Comisión sitúa entre la pyme y la gran empresa, la misma rebaja que ya tenían las pymes: pagar el menor de los dos importes, no el mayor.
Estos tres cambios rigen desde el 27 de julio de 2026, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2026/1744. El artículo 113 no retrasó su aplicación: la fecha del 2 de agosto de 2025 para el capítulo XII sigue igual, solo cambió el contenido del artículo dentro de ese capítulo.
Desde cuándo se aplica
Desde el 2 de agosto de 2025. El artículo 99 abre el capítulo XII, y el artículo 113, párrafo tercero, letra b), que el Ómnibus no tocó, declara aplicable ese capítulo desde esa fecha, junto con el capítulo III, sección 4, el capítulo V, el capítulo VII y el artículo 78, con una excepción: el artículo 101, que regula las multas específicas a proveedores de modelos de IA de uso general, queda fuera de esa fecha general.
A quién obliga
En la letra, a los Estados miembros: son ellos quienes tienen que fijar el régimen de sanciones y comunicarlo a la Comisión. En la práctica, el artículo alcanza a cualquier operador tal como lo define el artículo 3: proveedor, fabricante del producto, responsable del despliegue, representante autorizado, importador o distribuidor. No hace falta vender un sistema de IA de alto riesgo para quedar expuesto: basta desplegarlo, importarlo o distribuirlo. Y el techo más alto del artículo se activa por una sola práctica prohibida del artículo 5, sin distinción de tamaño de empresa salvo la rebaja que ya tenían las pymes y que el Ómnibus extendió a las pequeñas empresas de mediana capitalización.
Qué sanción tiene
Ninguna, en sentido estricto: el artículo 99 no figura en su propia lista de obligaciones tasadas del apartado 4, así que no hay una multa fijada por incumplirlo. Es la fuente del castigo, no su objeto. Lo que sí marca el artículo es la línea entre dos regímenes: las infracciones de los artículos 5, 16, 22, 23, 24, 25 (apartados 2 y 4), 26, 31, 33, 34 y 50 tienen techo cerrado y uniforme en toda la Unión; el resto queda sujeto a lo que decida cada Estado miembro al amparo del apartado 1, que desde el Ómnibus cubre expresamente cualquier infracción, esté tasada o no. El artículo 4, por ejemplo, no aparece en esa lista, y aun así no es una recomendación: su sanción existe, solo que la fija España y no Bruselas.
Cómo está hecha esta ficha. El texto reproducido procede del Reglamento (UE) 2024/1689 en su redacción vigente tras el Reglamento (UE) 2026/1744, cotejado con la publicación del BOE. Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Fuentes: artículos 3, 4, 5, 25, apartados 2 y 4, 99 y 113, párrafo tercero, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1689, en la redacción vigente tras el Reglamento (UE) 2026/1744 (Ómnibus Digital); Recomendación (UE) 2025/1099 de la Comisión, de 21 de mayo de 2025, sobre la definición de pequeña empresa de mediana capitalización.