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Reglamento (UE) 2024/1689 · Capítulo IVArtículo 50. Obligaciones de transparencia de los proveedores y responsables del despliegue de determinados sistemas de IA
Por Jorge Octavio Tercero, cofundador de iActiva Labs ·
Es la obligación de transparencia que alcanza a cualquier empresa que use un chatbot, genere imágenes o vídeo con IA, o publique un texto redactado por un asistente: exige avisar de que se habla con una máquina, marcar el contenido sintético y declarar los deepfakes. No depende de que el sistema sea de alto riesgo ni de encajar en el anexo III. Se aplica desde el 2 de agosto de 2026, ya en vigor. El Ómnibus Digital solo tocó un apartado: el que regula cómo se validan los códigos de buenas prácticas para cumplirlo.
Texto vigente
En vigor desde el 2 de agosto de 2026 · apartado 7 en la redacción dada por el Reglamento (UE) 2026/1744
1. Los proveedores garantizarán que los sistemas de IA destinados a interactuar directamente con personas físicas se diseñen y desarrollen de forma que las personas físicas de que se trate estén informadas de que están interactuando con un sistema de IA, excepto cuando resulte evidente desde el punto de vista de una persona física razonablemente informada, atenta y perspicaz, teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto de utilización. Esta obligación no se aplicará a los sistemas de IA autorizados por ley para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de terceros, salvo que estos sistemas estén a disposición del público para denunciar un delito penal.
2. Los proveedores de sistemas de IA, entre los que se incluyen los sistemas de IA de uso general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto, velarán por que los resultados de salida del sistema de IA estén marcados en un formato legible por máquina y que sea posible detectar que han sido generados o manipulados de manera artificial. Los proveedores velarán por que sus soluciones técnicas sean eficaces, interoperables, sólidas y fiables en la medida en que sea técnicamente viable, teniendo en cuenta las particularidades y limitaciones de los diversos tipos de contenido, los costes de aplicación y el estado actual de la técnica generalmente reconocido, según se refleje en las normas técnicas pertinentes. Esta obligación no se aplicará en la medida en que los sistemas de IA desempeñen una función de apoyo a la edición estándar o no alteren sustancialmente los datos de entrada facilitados por el responsable del despliegue o su semántica, o cuando estén autorizados por ley para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos.
3. Los responsables del despliegue de un sistema de reconocimiento de emociones o de un sistema de categorización biométrica informarán del funcionamiento del sistema a las personas físicas expuestas a él y tratarán sus datos personales de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y con la Directiva (UE) 2016/680, según corresponda. Esta obligación no se aplicará a los sistemas de IA utilizados para la categorización biométrica y el reconocimiento de emociones que hayan sido autorizados por ley para detectar, prevenir e investigar delitos, con sujeción a las garantías adecuadas para los derechos y libertades de terceros y de conformidad con el Derecho de la Unión.
4. Los responsables del despliegue de un sistema de IA que genere o manipule imágenes o contenidos de audio o vídeo que constituyan una ultrasuplantación harán público que estos contenidos o imágenes han sido generados o manipulados de manera artificial. Esta obligación no se aplicará cuando la ley autorice su uso para para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos. Cuando el contenido forme parte de una obra o programa manifiestamente creativos, satíricos, artísticos, de ficción o análogos, las obligaciones de transparencia establecidas en el presente apartado se limitarán a la obligación de hacer pública la existencia de dicho contenido generado o manipulado artificialmente de una manera adecuada que no dificulte la exhibición o el disfrute de la obra.
Los responsables del despliegue de un sistema de IA que genere o manipule texto que se publique con el fin de informar al público sobre asuntos de interés público divulgarán que el texto se ha generado o manipulado de manera artificial. Esta obligación no se aplicará cuando el uso esté autorizado por ley para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos, o cuando el contenido generado por IA haya sido sometido a un proceso de revisión humana o de control editorial y cuando una persona física o jurídica tenga la responsabilidad editorial por la publicación del contenido.
5. La información a que se refieren los apartados 1 a 4 se facilitará a las personas físicas de que se trate de manera clara y distinguible a más tardar con ocasión de la primera interacción o exposición. La información se ajustará a los requisitos de accesibilidad aplicables.
6. Los apartados 1 a 4 no afectarán a los requisitos y obligaciones establecidos en el capítulo III y se entenderán sin perjuicio de otras obligaciones de transparencia establecidas en el Derecho nacional o de la Unión para los responsables del despliegue de sistemas de IA.
7. La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de buenas prácticas en el ámbito de la Unión para promover la aplicación efectiva de las obligaciones relativas a la detección, el marcado y el etiquetado de contenidos generados o manipulados de manera artificial. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Consejo de IA, evaluará si la observancia de dichos códigos de buenas prácticas es adecuada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56, apartado 6. Si considera que el código de buenas prácticas es inadecuado, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que especifique normas comunes para el cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 98, apartado 2.
Qué cambió con el Ómnibus Digital
El punto 20 del Ómnibus sustituye por completo el apartado 7, el único que toca de este artículo. Los apartados 1 a 6 no cambian una coma respecto al texto de 2024.
Redacción de 2024, derogada
7. La Oficina de IA fomentará y facilitará la elaboración de códigos de buenas prácticas a escala de la Unión para promover la aplicación efectiva de las obligaciones relativas a la detección y el etiquetado de contenidos generados o manipulados de manera artificial. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de aprobar dichos códigos de buenas prácticas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 56, apartado 6. Si considera que el código no es adecuado, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que especifique normas comunes para el cumplimiento de las citadas obligaciones de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 98, apartado 2.
Tres cambios, ninguno toca las obligaciones de fondo de los apartados 1 a 6. Cambia quién impulsa los códigos: pasa de la Oficina de IA a la propia Comisión. Se retira a la Comisión la facultad de aprobar esos códigos mediante un acto de ejecución vinculante; ahora se limita a evaluar si son adecuados, contando con el dictamen del Consejo de IA (conserva, eso sí, la facultad de fijar normas comunes por acto de ejecución si el código no le convence). Y se añade «el marcado» a la lista de obligaciones que promueven los códigos, que antes solo mencionaba «la detección y el etiquetado».
El considerando 41 del Reglamento (UE) 2026/1744 explica el motivo: los códigos de buenas prácticas del artículo 50 «tienen efectos jurídicos limitados y, en particular, no otorgan presunción de conformidad», así que no hacía falta blindarlos con un acto de ejecución de la Comisión.
Desde cuándo se aplica
Desde el 2 de agosto de 2026, la fecha general de aplicación que fija el artículo 113, párrafo segundo. El capítulo IV, donde vive en solitario el artículo 50, no está entre las excepciones que retrasan esa fecha (ni los capítulos I y II, con fecha 2 de febrero de 2025; ni el bloque del capítulo III sección 4, capítulo V, capítulo VII, capítulo XII y el artículo 78, con fecha 2 de agosto de 2025; ni el artículo 6, apartado 1, con fecha 2 de agosto de 2027), así que rige desde la fecha general. El Ómnibus no tocó ese calendario para el artículo 50.
Sí añadió un colchón, pero solo para el apartado 2 (el marcado del contenido sintético) y solo para los sistemas que ya estuvieran en el mercado antes de esa fecha: el nuevo apartado 4 del artículo 111 les da hasta el 2 de diciembre de 2026 para adaptarse. El considerando 38 lo describe como un período transitorio de cuatro meses «para que los proveedores de sistemas de IA generativa... tengan tiempo suficiente para adaptar sus prácticas... sin perturbar el mercado». Fuera de ese supuesto (sistema nuevo introducido después del 2 de agosto de 2026, o cualquiera de los otros apartados) no hay margen: la obligación corre desde una fecha que, a día de hoy, ya ha pasado.
A quién obliga
A proveedores en los apartados 1 y 2, a responsables del despliegue en los apartados 3 y 4: la división depende de qué obligación sea, no de un único papel para todo el artículo. Al proveedor, cuando su sistema esté destinado a interactuar directamente con personas físicas (apartado 1, el aviso de que se habla con una IA) o cuando genere contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto, sistemas de IA de uso general incluidos (apartado 2, el marcado). Al responsable del despliegue, cuando use un sistema de reconocimiento de emociones o de categorización biométrica (apartado 3), o cuando genere o manipule una ultrasuplantación o un texto sobre un asunto de interés público (apartado 4).
El artículo 3, punto 60, define «ultrasuplantación» como «un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado por una IA que se asemeja a personas, objetos, lugares, entidades o sucesos reales y que puede inducir a una persona a pensar erróneamente que son auténticos o verídicos»: el término legal para lo que coloquialmente se llama deepfake.
Las excepciones son varias y no menores. No hace falta avisar cuando resulte evidente que se habla con una IA para una persona razonablemente informada y atenta. Las herramientas de edición estándar que no alteran sustancialmente los datos de entrada quedan fuera del marcado del apartado 2. El contenido creativo, satírico o de ficción solo tiene que declarar que existe, de un modo que no estorbe su disfrute. Y el texto generado por IA sobre asuntos de interés público no hay que declararlo si ha pasado un proceso de revisión humana o control editorial y alguien asume la responsabilidad editorial de la publicación: la salvedad que protege a cualquier medio o empresa que use un asistente para redactar y luego revise antes de publicar.
Qué sanción tiene
Hasta 15.000.000 de euros o el 3 % del volumen de negocio mundial del ejercicio anterior, la cuantía que sea superior. El artículo 99, apartado 4, letra g), incluye expresamente «las obligaciones de transparencia de los proveedores y responsables del despliegue con arreglo al artículo 50» en el régimen general de sanciones, el mismo que se aplica a los artículos 16, 22, 23, 24, 26, 31 y 33. El Ómnibus no tocó esa letra g): el artículo 50 sigue en el apartado 4, no ha subido ni bajado de nivel dentro del artículo 99.
Para pymes y empresas emergentes rige el importe menor entre el fijo y el porcentaje, no el mayor (artículo 99, apartado 6). El Ómnibus añadió un apartado 6 bis que extiende esa misma regla (el menor de los dos) a las pequeñas empresas de mediana capitalización para las multas de los apartados 4 y 5, una categoría intermedia que hasta ahora no tenía ese trato.
Cómo está hecha esta ficha. El texto reproducido procede del Reglamento (UE) 2024/1689 en su redacción vigente tras el Reglamento (UE) 2026/1744, cotejado con la publicación del BOE. Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Fuentes: artículo 50; artículo 3, puntos 3, 4, 8 y 60; artículo 99, apartados 4, letra g), 6 y 6 bis; artículo 111, apartado 4; artículo 113, párrafos segundo y tercero; y considerandos 38 y 41 del Reglamento (UE) 2026/1744, todo ello del Reglamento (UE) 2024/1689 en la redacción vigente tras el Ómnibus Digital.