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Reglamento (UE) 2024/1689 · Capítulo XIIIArtículo 111. Sistemas de IA ya introducidos en el mercado o puestos en servicio y modelos de IA de uso general ya introducidos en el mercado
Por Jorge Octavio Tercero, cofundador de iActiva Labs ·
Es el artículo que decide si una IA que ya teníais funcionando antes de una fecha límite tiene que cumplir el Reglamento desde ya o si entra en un periodo de gracia. El 2 de agosto de 2026 pasó hace más de un mes, así que la pregunta ya no es teórica. El Ómnibus Digital reescribió el apartado que fija ese periodo de gracia para la IA de alto riesgo y lo hizo apuntar a una fecha que él mismo empujó a diciembre de 2027 o agosto de 2028, según el caso. Y añadió un apartado que no existía en 2024: si vuestra empresa ya generaba imágenes, vídeo, audio o texto con IA antes de agosto de 2026, tenéis hasta el 2 de diciembre de 2026 para marcarlo como exige el artículo 50.
Texto vigente
En vigor desde el 2 de agosto de 2026 · apartados 2 y 4 en la redacción dada por el Reglamento (UE) 2026/1744
1. Sin perjuicio de que se aplique el artículo 5 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113, apartado 3, letra a), los sistemas de IA que sean componentes de los sistemas informáticos de gran magnitud establecidos en virtud de los actos legislativos enumerados en el anexo X que se hayan introducido en el mercado o se hayan puesto en servicio antes del 2 de agosto de 2027 deberán estar en conformidad con el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2030.
Los requisitos establecidos en el presente Reglamento se tendrán en cuenta en la evaluación de cada sistema informático de gran magnitud establecido en virtud de los actos jurídicos enumerados en el anexo X que se efectúe de conformidad con lo dispuesto en dichos actos jurídicos y cuando dichos actos jurídicos hayan sido sustituidos o modificados.
2. Sin perjuicio de que se aplique el artículo 5 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113, párrafo tercero, letra a), el presente Reglamento se aplicará a los operadores de sistemas de IA de alto riesgo, distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, que se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio antes de la fecha de aplicación del capítulo III a que se refiere el artículo 113, únicamente si, a partir de esa fecha, dichos sistemas se ven sometidos a cambios significativos en sus diseños. En cualquier caso, los proveedores y los responsables del despliegue de los sistemas de IA de alto riesgo destinados a ser utilizados por las autoridades públicas adoptarán las medidas necesarias para cumplir los requisitos y obligaciones establecidas en el presente Reglamento a más tardar el 2 de agosto de 2030.
3. Los proveedores de modelos de IA de uso general que se hayan introducido en el mercado antes del 2 de agosto de 2025 adoptarán las medidas necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a más tardar el 2 de agosto de 2027.
4. Los proveedores de sistemas de IA, incluidos los sistemas de IA de uso general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto y se hayan introducido en el mercado antes del 2 de agosto de 2026 adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, a más tardar el 2 de diciembre de 2026.
Qué cambió con el Ómnibus Digital
El punto 39 del Ómnibus toca este artículo en dos sitios: reescribe el apartado 2 entero y añade un apartado 4 que no existía. El apartado 1 y el apartado 3 no cambian una coma.
Apartado 2, redacción de 2024, derogada
2. Sin perjuicio de que se aplique el artículo 5 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113, apartado 3, letra a), el presente Reglamento se aplicará a los operadores de sistemas de IA de alto riesgo, distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, que se hayan introducido en el mercado o se hayan puesto en servicio antes del 2 de agosto de 2026 únicamente si, a partir de esa fecha, dichos sistemas se ven sometidos a cambios significativos en su diseño. En cualquier caso, los proveedores y los responsables del despliegue de los sistemas de IA de alto riesgo destinados a ser utilizados por las autoridades públicas adoptarán las medidas necesarias para cumplir los requisitos y obligaciones del presente Reglamento a más tardar el 2 de agosto de 2030.
El cambio parece cosmético y no lo es. La redacción de 2024 anclaba el periodo de gracia a una fecha fija: 2 de agosto de 2026. La redacción vigente sustituye esa fecha por una referencia móvil, «la fecha de aplicación del capítulo III a que se refiere el artículo 113». El mismo Ómnibus que reescribió este apartado también reescribió el artículo 113 para retrasar esa fecha a diciembre de 2027 o agosto de 2028, según el anexo. Al no fijar un número sino apuntar a esa fecha, el periodo de gracia del artículo 111 se movió solo, sin que hiciera falta tocarlo dos veces.
El apartado 4 es enteramente nuevo, no sustituye nada. Da cuatro meses de margen, hasta el 2 de diciembre de 2026, a quien ya generase contenido sintético con IA antes del 2 de agosto de 2026 para cumplir el marcado técnico del artículo 50, apartado 2. El considerando 38 del Reglamento (UE) 2026/1744 lo justifica así: «para que los proveedores de sistemas de IA generativa […] tengan tiempo suficiente para adaptar sus prácticas […] sin perturbar el mercado».
El considerando 40 explica por qué se movió la fecha del capítulo III: «el retraso en la disponibilidad de normas, especificaciones comunes y orientaciones alternativas, así como en el establecimiento de las autoridades nacionales competentes, plantean retos que ponen en peligro la aplicación efectiva de dichas obligaciones y corren el riesgo de aumentar significativamente los costes de ejecución». Y el considerando 39 añade una regla práctica que no estaba en el texto de 2024: el periodo de gracia se aplica por «tipo y modelo» de sistema, no por unidad. Si una sola unidad de un tipo y modelo de sistema de IA de alto riesgo ya se introdujo en el mercado antes de la fecha límite, las demás unidades del mismo tipo y modelo heredan el mismo periodo de gracia, siempre que el diseño no cambie.
Desde cuándo se aplica
El artículo 111 en sí mismo rige desde el 2 de agosto de 2026, la fecha general que fija el artículo 113, párrafo segundo: no está entre los capítulos I y II (2 de febrero de 2025), ni en el bloque del capítulo III sección 4, capítulo V, capítulo VII, capítulo XII y artículo 78 (2 de agosto de 2025), ni en el capítulo III secciones 1 a 3 (2 de diciembre de 2027 u 8 de agosto de 2028, según el anexo). Ya está en vigor.
Dicho esto, lo que el artículo 111 hace es fijar cuatro calendarios distintos según qué tuvierais ya en marcha. Si es un sistema de IA integrado en un sistema informático de gran magnitud del anexo X (SIS, VIS, Eurodac y similares) introducido antes del 2 de agosto de 2027, el plazo corre hasta el 31 de diciembre de 2030. Si es un sistema de alto riesgo distinto de esos, el reloj no empieza hasta que lo haga el capítulo III (diciembre de 2027 o agosto de 2028), salvo que lo destinéis a una autoridad pública, en cuyo caso el tope es el 2 de agosto de 2030 pase lo que pase. Si sois proveedores de un modelo de IA de uso general ya introducido antes del 2 de agosto de 2025, el plazo venció el 2 de agosto de 2027, y ya ha pasado. Y si generáis contenido sintético con IA desde antes del 2 de agosto de 2026, el plazo es el 2 de diciembre de 2026: quedan menos de tres meses.
A quién obliga
A cuatro colectivos distintos, cada uno con su apartado. El apartado 1 alcanza a un grupo muy reducido: operadores de las grandes bases de datos de la UE en materia de fronteras, visados y seguridad. El apartado 3 alcanza a proveedores de modelos de IA de uso general anteriores a agosto de 2025, un universo pequeño de desarrolladores de modelos fundacionales.
Los dos apartados con alcance real para la mayoría de empresas son el 2 y el 4. El apartado 2 cubre a cualquier proveedor o responsable del despliegue que ya tuviera en producción un sistema de IA de alto riesgo del anexo III (selección de personal, evaluación crediticia, categorización biométrica, entre otros): mientras el diseño no cambie de forma significativa, el periodo de gracia corre hasta que el capítulo III entre en vigor para ese tipo de sistema. El apartado 4 cubre a cualquier proveedor, sistemas de IA de uso general incluidos, que genere audio, imagen, vídeo o texto sintético y ya estuviera en el mercado antes de agosto de 2026: ahí no hay margen adicional más allá del 2 de diciembre de 2026, y la obligación de fondo que hay que cumplir para esa fecha es la del artículo 50, apartado 2, marcar el resultado en un formato legible por máquina.
Qué sanción tiene
El artículo 111 no lleva sanción propia: no crea una obligación de fondo, fija cuándo empiezan a correr las de otros artículos. La sanción llega cuando vence el periodo de gracia que aquí se concede y la obligación de fondo sigue sin cumplirse.
Para el apartado 2, esa obligación de fondo es la del artículo 26, obligaciones de los responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo, que el artículo 99, apartado 4, letra e), sujeta a multas de hasta 15.000.000 de euros o el 3 % del volumen de negocio mundial del ejercicio anterior. Para el apartado 4, es la del artículo 50, apartado 2, incluida en la letra g) del mismo apartado 4 con el mismo tope. Para el apartado 3, la sanción no la impone un Estado miembro sino la Comisión Europea directamente, con el mismo tope del 3 % o 15.000.000 de euros, según el artículo 101. Mientras el periodo de gracia esté vivo, ninguna de esas sanciones es exigible por el mero hecho de seguir operando el sistema tal y como estaba.
Cómo está hecha esta ficha. El texto reproducido procede del Reglamento (UE) 2024/1689 en su redacción vigente tras el Reglamento (UE) 2026/1744, cotejado con la publicación del BOE. Las disposiciones legales no son objeto de propiedad intelectual conforme al artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Fuentes: artículo 111, apartados 1 a 4; artículo 113, párrafos segundo y tercero, letras a), b), c) y d); artículo 6, apartados 1 y 2; artículo 26; artículo 50, apartado 2; artículo 99, apartado 4, letras e) y g); artículo 101; y considerandos 38, 39 y 40 del Reglamento (UE) 2026/1744, todo ello del Reglamento (UE) 2024/1689 en la redacción vigente tras el Ómnibus Digital.